Oficina de Prensa de la Municipalidad de Coronel Pringles
La Municipalidad de Coronel Pringles, a través de su Jefatura de Gabinete, desea aclarar las diversas versiones aparecidas públicamente sobre la legitimidad de la Asamblea de Mayores Contribuyentes realizada el 16 de febrero pasado en la ciudad de Coronel Pringles.
Al respecto, y como respuesta a la supuesta nulidad que tendría dicha asamblea para el Presidente del Honorable Concejo Deliberante local, el Ing. Eduardo de Vega y para representantes de diversas fuerzas políticas; se transcriben a continuación tres dictámenes de la Asesoría General de Gobierno que dan por válido el proceso que aprobó el aumento de tasas mediante Asamblea de Mayores Contribuyentes.
Tema: Mayorías. Vetos parciales. Votación en general y particular. (La Plata, Octubre de 2004).
ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES.
Se consulta respecto de la mayoría absoluta en una Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes; la potestad del Departamento Ejecutivo para disponer vetos parciales de ordenanzas; y por último, si se pueden poner en vigencia sólo aquellos artículos de una ordenanza que al ser votada en general y en particular, obtuvieron mayoría absoluta.
En relación al primer interrogante planteado, cabe señalar que esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho que la mayoría absoluta a que alude el artículo 193 inc. 2º de la Constitución Provincial, refiere a los miembros presentes en la sesión, siempre claro está, que se respete el quórum establecido para su normal funcionamiento (arts. 99 y 100 del Decreto Ley 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades), entendiéndose que es aquella mayoría de votos que no pueda ser superada por otra porción de votos.
Respecto de la cuestión referente a las potestades atribuidas al Departamento Ejecutivo en relación al ejercicio del veto de las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, es de resaltar que se trata de una facultad otorgada al Intendente Municipal a través de las previsiones del artículo 108 inc. 2) de la Ley Orgánica de las Municipalidades que textualmente reza: “Constituyen atribuciones y deberes, en general, del Departamento Ejecutivo:...2. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas”.
En ese orden, cabe destacar que a semejanza de lo que ocurre con la sanción de las leyes, el Ejecutivo concurre al acto complejo de la ordenanza, cuya vigencia requiere la voluntad de los dos Departamentos comunales. De no ser así y mediando observación, el acto del Concejo Deliberante queda frenado por la oposición del titular del Departamento Ejecutivo. Es decir, que el Intendente tiene la facultad de promulgar las ordenanzas que sanciona el Concejo Deliberante, promulgación que puede se expresa o tácita (artículo 108 inc. 2 del mencionado texto legal), y también la prerrogativa de devolver vetados los proyectos sancionados por este Cuerpo (artículo 69 de la citada ley).
El ejercicio de la facultad de veto por el Departamento Ejecutivo es de carácter discrecional y concedida sin ningún tipo de excepciones, por cuanto éstas no surgen de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Así, puede el Departamento Ejecutivo objetar parcialmente una norma, promulgando la parte no vetada, siempre que puedan separarse del texto total del Proyecto las normas observadas sin detrimento de la unidad y espíritu del cuerpo normativo en cuestión.
Ahora bien, toda vez que un proyecto de ordenanza es observado por el Departamento Ejecutivo, aún en cuestiones que pudieran calificarse como secundarias o accesorias, y por ende también es promulgado, automáticamente queda abierta la posibilidad que el Departamento Deliberativo insista, en el proyecto que produjera originariamente, en los términos y condiciones previstas por el artículo 69 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, ya que a dicho cuerpo le corresponde en definitiva analizar y decidir si las observaciones formuladas por el Intendente revisten el carácter de secundarias o accesorias, o por el contrario, resultan esenciales y definitorias.
En síntesis, la parte vetada u observada ineludiblemente deberá volver para su consideración al Concejo Deliberante, a los fines de poner en marcha el procedimiento dispuesto en el artículo 69, segundo párrafo, del Decreto Ley 6769/58.
Respecto de la cuestión referente a si una ordenanza en la cual se votan los artículos “en general” y “en particular”, que requieran a su vez de mayoría absoluta, pueden ponerse en vigencia sólo aquellos que obtuvieron esa mayoría, es de ver que aquella modalidad de votación corresponde al ámbito de la labor legislativa, pero las ordenanzas para poder entrar en vigencia han de ser sancionadas, promulgadas y publicadas con ajuste a las disposiciones legales vigentes, y en modo alguno la sanción puede verse condicionada o paralizada.
Fuente: Asesoría General de Gobierno, Compendio de Dictámenes, página 62.
Tema: Funcionamiento. Atribuciones (Expediente N° 4070-188/01)
Corresponde señalar que con referencia a la naturaleza y carácter de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho (expedientes N° 2113-394/96 y 4022-2/96 entre otros ), que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no otorga la posibilidad de considerar a dicha Asamblea como un nuevo cuerpo político dentro del Municipio segregado del Concejo Deliberante toda vez que la sanción de las ordenanzas impositivas por las cuales se aumentan o crean tributos, o se autoriza la contratación de empréstitos, es atribución propia del Departamento Deliberativo, aunque integrada para el acto en la forma dispuesta por el artículo 193 incisos 2 y 3 de la Carta Magna Bonaerense. Es decir, que para la sanción de este tipo de ordenanzas, el Concejo Deliberante deberá sesionar en Asamblea, integrado por los mayores contribuyentes. Tan es así, que las autoridades de aquella serán las determinadas por el Concejo y las discusiones se regirán por el propio reglamento interno del Cuerpo Deliberante (artículos 19, 97 y 102 de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto-Ley N° 6769/58 y su s modif.-).
En cuanto al cómputo de los plazos para una segunda convocatoria a todos los concejales y mayores contribuyentes que deban constituir en definitiva la Asamblea, si bien es cierto que el artículo 99 del texto legal citado no establece plazo alguno, es razonable entender que cuando habilita una nueva citación, ante el supuesto de inconcurrencia a la primera de la mitad más uno de los convocados, renacen los plazos mínimos de 8 días de anticipación y de 15 días como máximo para fijar la fecha de la reunión (conf. artículo 98), los que se computarán a partir de la fecha de la primera citación frustrada.
En relación a la consulta sobre la viabilidad de proceder a la aprobación de la Ordenanza Preparatoria, a través de un decreto del Presidente del Cuerpo, cabe destacar que el artículo 29 inciso 2 de la Ley Orgánica de las Municipalidades establece: “Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes”.
En tal sentido, si bien la norma transcripta alude a la necesidad del dictado de una “ordenanza preparatoria”, tal acto legisferante no encuentra correlato en la clasificación de las disposiciones que puede adoptar el Cuerpo según la enumeración del artículo 77 de la citada Ley Orgánica. En efecto, la “ordenanza preparatoria”, como categoría individual, no aparece contemplada, lo que exige su asimilación en alguna de las disposiciones previstas, teniendo en consideración la conceptualización que dicho artículo establece. Atento ello, nada obsta a que la ordenanza preparatoria sea aprobada mediante decreto del Presidente del H. Concejo Deliberante, habita cuenta que se trata de una disposición de carácter imperativo que no requiere promulgación del Departamento Ejecutivo, ni tampoco crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendente Municipal. O sea, lo que se procura es la aprobación de un acto meramente preparatorio que oficiará de anteproyecto para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes.
En cuanto al alcance de las facultades de la Asamblea, este Organismo Asesor ha expresado que ningún precepto normativo limita las atribuciones de la misma solo a aprobar y rechazar el anteproyecto sometido a su consideración sin posibilidad de introducirle modificaciones, pues el propio carácter reconocido a la ordenanza preparatoria (anteproyecto) en nada puede condicionar las atribuciones de aquel Cuerpo, sino, mas bien, trata sólo de fijar las bases de la deliberación y discusión, de las cuales emergerá sancionada la ordenanza definitiva (expediente N° 2113-367/96).
No escapa a esta Asesoría General de Gobierno considerar que, más allá de la integración de A S E S O R I A G E N E R A L D E G O B I E R N O Compendio de Dictámenes PÁGINA 394 DE 670 una Asamblea y el procedimiento previsto para su funcionamiento, el acto que sanciona no es otra cosa que una “ordenanza” que como tal en nada se diferencia de las ordenanzas que ordinariamente sanciona el Concejo Deliberante. En tal sentido, si este Cuerpo tiene la más amplia libertad para modificar los proyectos que se sometan a su sanción, excepto el caso previsto por el artículo 35 del Decreto-Ley N° 6769 /58, igual tratamiento debe dispensarse al funcionamiento de la Asamblea, sin justificar diferencias con el Concejo Deliberante en su integración original (conf. criterio sostenido en precedente administrativo citado ut-supra).
Por último, se requiere opinión sobre el temperamento adoptado por el Concejo Deliberante al sancionar una ordenanza “ad-referéndum” de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. El acto dictado bajo tal modalidad, lleva implícito el reconocimiento de que la autoridad que lo emite es incompetente para así decidirlo. En el caso informado, la incompetencia emerge en razón de la materia, motivo por el cual sólo podría surtir efectos desde el momento de su aprobación por la Asamblea, a menos que ésta convalide y ratifique el acto con efecto retroactivo al tiempo de su producción.
Esto responde al concepto de la expresión latina “ad-referéndum”, que se emplea “...para
significar que la suerte definitiva de un acto queda subordinada al pronunciamiento de una autoridad o poder” (Ramírez Gronda, Juan D., “Diccionario Jurídico”, pág. 33).
Sin perjuicio de lo expuesto, al tiempo de ponderar lo actuado por el H. Concejo Deliberante, deberá tenerse presente que el ordenamiento jurídico municipal (artículo 240 del Decreto-Ley N° 6769/58), sanciona con nulidad de los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las municipalidades, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la ley. Por su parte, en materia de nulidades y sus modos de saneamiento dependerá de la gravedad del vicio que afecta a alguno de los elementos constitutivos del acto, la viabilidad de su posterior convalidación, como las eventuales consecuencias jurídicas resultantes.
Esta vinculación de la nulidad de los actos con la afectación de sus elementos esenciales no importa prescindir de la “gravedad del vicio como pauta de apreciación, puesto que en dicho esquela la consecuencia jurídica imputada al vicio depende, precisamente, de la gravedad de la alteración sufrida por uno de los recaudos valorados por el ordenamiento como esenciales para la validez del acto (conf. “Acto Administrativo Municipal”, Julio R. Comadira, nota 108, pág. 53/54).
Fuente: Asesoría General de Gobierno, Compendio de Dictámenes, página 393.
Tema: Atribuciones de la asamblea para introducir modificaciones a la ordenanza preparatoria (La Plata, junio de 2004).
Atribuciones de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes en orden a introducir modificaciones a la Ordenanza Preparatoria.
En cuanto al alcance de las facultades de la Asamblea, este Organismo Asesor ha expresado que ningún precepto normativo limita las atribuciones de la misma sólo a aprobar y rechazar el anteproyecto sometido a su consideración sin posibilidad de introducirle modificaciones, pues el propio carácter reconocido a la ordenanza preparatoria (anteproyecto) en nada puede condicionar las atribuciones de aquel Cuerpo, sino, mas bien, trata sólo de fijar las bases de la deliberación y discusión, de las cuales emergerá sancionada la ordenanza definitiva (expediente N° 2113-367/96 y 4070-188/01, entre otros).
No escapa a esta Asesoría General de Gobierno considerar que, mas allá de la integración de una Asamblea y el procedimiento previsto para su funcionamiento, el acto que sanciona no es otra cosa que una “ordenanza” que como tal en nada se diferencia de las ordenanzas que ordinariamente sanciona el Concejo Deliberante. En tal sentido, si este Cuerpo tiene la más amplia libertad para modificar los proyectos que se le sometan a su sanción, excepto el caso previsto por el artículo 35 del Decreto-Ley N° 6769 /58, igual tratamiento debe dispensarse al funcionamiento de la Asamblea, sin justificar diferencias con el Concejo Deliberante en su integración original (conf. criterio sostenido en precedentes administrativos citados supra).
Fuente: Asesoría General de Gobierno, Compendio de Dictámenes, página 397